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A. 1033/26
Auto12 de agosto de 2026

Sentencia A. 1033/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1033-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1033 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7728

 

Asunto: conflicto de competencia entre el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Monter�a y la Superintendencia de Sociedades.

 

Jurisprudencia relevante: reiteraci�n de la regla de decisi�n contenida en el Auto 625 de 2026.

�

Magistrado ponente: H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o

 

Bogot� D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La causa judicial: El se�or Ubaldo Enrique de la Rosa Pe�ate, actuando a trav�s de apoderado judicial, present� una demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en contra del departamento de C�rdoba[1]. �

 

2.                 Como pretensiones de la demanda solicit�[2]: (i) la nulidad de los actos administrativos fictos derivados de los oficios COR2024EE033077 del 25 de noviembre de 2024 y del 21 de abril de 2025, otorgados como respuesta a las peticiones presentadas por el demandante, y como consecuencia, (ii) el reconocimiento y pago de la reliquidaci�n de horas extras, recargos nocturnos y d�as dominicales y festivos �aplicando la constante de 190 horas mensuales y el recargo del 235%[3]�, junto con los excedentes de horas extras y compensatorios adeudados, el ajuste de la prima de servicios y dem�s factores prestacionales, los aportes parafiscales correspondientes, y la indexaci�n e intereses moratorios sobre todas las sumas reconocidas, para las vigencias 2022 a 2025[4].

 

3.                 Como sustento f�ctico de la demanda, el apoderado indic� que el se�or Ubaldo Enrique de la Rosa Pe�ate est� vinculado laboralmente como celador de la Secretar�a de Educaci�n Departamental de C�rdoba[5], laborando en turnos de 12 horas diarias de lunes a domingo, lo que equivale a 360 horas mensuales, con aproximadamente 170 horas extras. No obstante, de acuerdo con el apoderado, la entidad demandada ha liquidado y contin�a liquidando err�neamente las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos sobre una constante de 240 horas mensuales, cuando conforme al art�culo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 corresponde aplicar 190 horas mensuales. Asimismo, el sistema de pago de n�mina �HUMANO� solo reconoce 50 horas extras mensuales, dejando de pagar 120 horas extras, y aplica el recargo nocturno desde las 10:00 p.m. y no desde las 6:00 p.m., como ordena el art�culo 34 ibidem.

 

4.                 En el escrito de demanda se�al� que tanto al departamento como a la Secretar�a de Educaci�n de C�rdoba se les ha ordenado, mediante distintas sentencias judiciales[6], realizar la liquidaci�n y reliquidaci�n de las horas extras, los recargos nocturnos y los d�as dominicales y festivos al personal administrativo con funciones de celadur�a. En raz�n de estas decisiones judiciales, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico habr�a emitido los decretos que facultan a las entidades p�blicas a cancelar los d�as compensatorios que no fueron disfrutados y los excedentes de horas extras. Sin embargo, no se ha efectuado el pago correspondiente a las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos.�

 

5.                 Por lo anterior, el 4 de noviembre de 2024 el apoderado present� una petici�n, ante el departamento del C�rdoba, mediante la cual solicit� el reconocimiento y pago de la reliquidaci�n de los conceptos previamente se�alados. El d�a 25 de noviembre de 2024, bajo radicado COR2024EE033077, el departamento de C�rdoba otorg� una respuesta informando que el factor de 190 d�as de liquidaci�n de horas extras del personal de celadur�a debe ser parametrizados en el aplicativo HUMANO, por lo que dirigi� la petici�n a la empresa Soporte L�gico, contratista del Ministerio de Educaci�n Nacional[7].

 

6.                 Por la insuficiencia en esta primera respuesta, el 28 de marzo de 2025 el demandante reiter� la solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidaci�n de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos. Ante lo cual, en oficio del 21 de abril de 2025, bajo radicado COR2025EROO7679, la entidad respondi� que el ajuste a la constante de 190 horas se aplicar�a desde el a�o 2022, generando un retroactivo a favor del demandante[8]. Sin embargo, dicho retroactivo qued� sujeto a certificaci�n y aprobaci�n del Ministerio de Educaci�n Nacional, sin que la entidad profiriera un acto administrativo que reconociera y ordenara el pago efectivo de las sumas adeudadas.

 

7.                 Actuaciones en la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Mediante Auto del 28 de noviembre de 2025, el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Monter�a resolvi� declarar la falta de jurisdicci�n para conocer de la demanda y remiti� el expediente a la Superintendencia de Sociedades.

 

8.                 El despacho sustent� su decisi�n en que, conforme a la Ley 550 de 1999, la Superintendencia de Sociedades es competente para resolver las controversias sobre existencia, eficacia, validez, oponibilidad o celebraci�n de acuerdos de reestructuraci�n de pasivos. Invoc� los autos 1561 de 2022 y 1519 de 2025 de la Corte Constitucional como reconocimiento de esa competencia. En particular, cit� el Auto 1519 de 2025, en el que la Corte precis� que la Superintendencia es competente cuando "no se discute la validez de los actos administrativos que reconocieron parcialmente las acreencias laborales, sino la dilaci�n en su cumplimiento, que se prolong� en contrav�a de los plazos consignados en el acuerdo de reestructuraci�n".

 

9.                 En s�ntesis, para el juzgado la controversia del caso, incluyendo los actos administrativos cuestionados, se derivan de la ejecuci�n del acuerdo de reestructuraci�n de pasivos del departamento de C�rdoba, de manera que, la autoridad competente es la Superintendencia de Sociedades.

 

10.            Actuaciones en la Superintendencia de Sociedades[9]. La Superintendencia de Sociedades se�al� que sus funciones jurisdiccionales son de car�cter taxativo y est�n consignadas en la Ley 550 de 1999, y que, a la luz de estas, no se evidencia que la parte demandante haya invocado ninguna de las circunstancias que activan dicha competencia. En concreto, indic� que el apoderado del demandante no present� ninguna de las acciones previstas en la Ley 550 de 1999, sino que, mediante la demanda, busca la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, presuntos o fictos, expedidos por el departamento de C�rdoba, control de validez de este tipo de actos y reliquidaci�n de conceptos laborales que no son de su competencia.

 

11.            Adicionalmente, la Superintendencia de Sociedades cuestion� el apartado del Auto 1519 de 2025, citado por el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Monter�a, pues consider� que no existe sustento jur�dico para afirmar que la Superintendencia sea competente para conocer controversias relacionadas con la validez de actos administrativos que reconocen acreencias laborales dentro de un acuerdo de reestructuraci�n de pasivos. Indic� que el marco normativo es claro respecto a la competencia en este caso: de acuerdo con el art�culo 155, numeral 2 del CPACA, la jurisdicci�n contencioso administrativa es competente para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de car�cter laboral que no provengan de un contrato de trabajo; mientras que, de acuerdo con el art�culo 37 de la Ley 550 de 1999, la Superintendencia de Sociedades conoce demandas sobre la existencia, eficacia, validez y oponibilidad y celebraci�n de acuerdos de reestructuraci�n, pero no resuelve sobre la legalidad de actos administrativos.

 

12.            En ese sentido, la Superintendencia de Sociedades concluy� que, si bien las pretensiones de la demanda se relacionan, en parte, con la ejecuci�n de un acuerdo de reestructuraci�n �al cual, sin embargo, no se hace referencia directa en la demanda�, lo que realmente se pretende con la acci�n presentada es la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por la Gobernaci�n de C�rdoba, y no una controversia propia del marco de la Ley 550 de 1999. En consecuencia, la Superintendencia de Sociedades rechaz� la demanda por falta de jurisdicci�n y envi� el proceso a la Corte Constitucional para que dirima la controversia.

 

13.            Actuaciones en la Corte Constitucional. El 01 de junio de 2026[10], la Superintendencia de Sociedades remiti� el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de jurisdicciones negativo. En sesi�n virtual del 02 de junio de 2026[11], fue repartido al magistrado sustanciador y el 04 de junio de 2026, se le remiti� para su sustanciaci�n.

 

II.              �CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones

 

14.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].

 

2.     Presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Reiteraci�n Auto 155 de 2019.

 

15.            La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[13]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[14], y el presupuesto normativo es aqu�l, seg�n el cual, es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, expresamente, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

16.            As� pues, en el caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que est� frente a un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presupuesto subjetivo est� acreditado porque el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Monter�a integra la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo y la Superintendencia de Sociedades es una autoridad que integra la jurisdicci�n ordinaria y ejerce funciones jurisdiccionales[15]. En el caso concreto, ambas autoridades declararon su falta de jurisdicci�n para conocer el asunto.

 

17.            El presupuesto objetivo est� acreditado. El presente conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda promovida por el se�or Ubaldo Enrique de la Rosa Pe�ate contra el departamento de C�rdoba, dirigida a obtener la nulidad de dos actos administrativos para la reliquidaci�n y el pago de las acreencias laborales all� reconocidas, que a�n se encuentra en curso. Y el presupuesto normativo se satisfizo dado que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicci�n (Ver supra �7-12).

 

18.            En raz�n a que se acreditaron todos los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirlo.

 

3.     Competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo para conocer conflictos originados en demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos emitidos por entidades p�blicas del orden departamental. Reiteraci�n del Auto 625 de 2026[16].

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19.            En el Auto 946 de 2023, la Corte se�al� que los actos administrativos constituyen declaraciones de voluntad de la administraci�n destinadas a crear, modificar o extinguir derechos. Asimismo, precis� que, cuando son de contenido particular y concreto, resuelven la situaci�n jur�dica individual de una persona determinada y, por ello, pueden ser cuestionados ante la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, explic� que el CPACA atribuy� a dicha jurisdicci�n el conocimiento de los litigios derivados de actos sometidos al derecho administrativo y asign� a los juzgados administrativos la competencia para decidir sobre la nulidad de aquellos expedidos por autoridades municipales o distritales, o por particulares que ejerzan funciones administrativas en esos �mbitos.

 

20.            A partir de lo anterior, estableci� la siguiente regla de decisi�n: �[l]a jurisdicci�n contenciosa administrativa es la competente para conocer de las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se pretenda la nulidad de actos administrativos proferidos por funcionarios del orden municipal. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los art�culos 104 y 155 del CPACA�[17].

 

21.            Por otra parte, en el Auto 625 de 2026[18], la Corte aclar� que este criterio tambi�n se aplica a otros niveles territoriales, especialmente al departamental. Para sustentar esa conclusi�n, indic� que el art�culo 152 del CPACA atribuye a los tribunales administrativos el conocimiento de las demandas de nulidad dirigidas contra actos expedidos por autoridades departamentales. En consecuencia, extendi� la regla de decisi�n previamente fijada y concluy� que la competencia debe establecerse seg�n la naturaleza jur�dica del acto controvertido y las atribuciones conferidas legalmente a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

4.     Competencia jurisdiccional restringida y excepcional de la Superintendencia de Sociedades. Reiteraci�n de jurisprudencia.

 

22.            La Ley 550 de 1999[19] estableci� el r�gimen aplicable a los acuerdos de reestructuraci�n que pueden suscribir las entidades territoriales para superar las dificultades que afectan su capacidad operativa y cumplir sus obligaciones econ�micas, con miras a alcanzar su recuperaci�n dentro del t�rmino y conforme a las condiciones convenidas[20]. Para el cumplimiento de ese prop�sito, y al amparo del art�culo 116 de la Constituci�n[21], el legislador confiri� a la Superintendencia de Sociedades algunas facultades jurisdiccionales. Entre estas se encuentran la resoluci�n de controversias relativas a la ineficacia de los acuerdos de reestructuraci�n y el conocimiento de las demandas relacionadas con su existencia, validez, eficacia, oponibilidad o celebraci�n, as� como con alguna de sus cl�usulas[22].

23.        Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que esta competencia es excepcional y restringida, dado que solo habilita a la Superintendencia para resolver determinadas disputas vinculadas con la ejecuci�n o finalizaci�n de los acuerdos de reestructuraci�n. Por tanto, esa entidad no est� facultada para decidir sobre obligaciones surgidas con posterioridad a la celebraci�n del acuerdo ni para conocer de procesos ejecutivos promovidos con ocasi�n de estas[23].

 

5.     An�lisis del caso concreto

 

24.            La Sala Plena concluye que el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Monter�a es el competente para conocer de la demanda presentada por el se�or Ubaldo Enrique de la Rosa Pe�ate en contra del departamento de C�rdoba. Lo anterior, porque el actor solicita la nulidad de dos actos administrativos expedidos por dicha entidad y, como restablecimiento del derecho, pretende la reliquidaci�n y el pago de las acreencias laborales que considera adeudadas.

 

25.            Los actos administrativos fictos o presuntos producto de las respuestas proferidas por el departamento de C�rdoba mediante oficios COR2024EE033077 del 25 de noviembre de 2024 y COR2025EROO767921 del 21 abril de 2025 cuestionados en la demanda constituyen decisiones unilaterales del departamento de C�rdoba destinadas a generar consecuencias jur�dicas. En concreto, en el escrito de demanda se indic� que mediante los actos administrativos contenidos en las respuestas del 25 de noviembre de 2025 y 21 de abril de 2026 se otorg� una decisi�n sobre la reliquidaci�n de los derechos laborales reclamados. De este modo, al tratarse de actos administrativos relacionados con la liquidaci�n de acreencias y no sobre la inclusi�n de estas en un acuerdo de reestructuraci�n, que fueron expedidos con sujeci�n a normas de derecho p�blico, su legalidad debe ser examinada por la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo[24].

 

26.            Asimismo, las pretensiones formuladas no corresponden a ninguno de los asuntos que la Ley 550 de 1999 atribuye a la Superintendencia de Sociedades. La controversia no se relaciona con la existencia, eficacia, validez u oponibilidad del acuerdo de reestructuraci�n de pasivos suscrito por el departamento de C�rdoba en 2009, ni con una disputa surgida durante su ejecuci�n o terminaci�n. En realidad, el demandante cuestiona posibles errores en la liquidaci�n de sus acreencias laborales, materia que debe resolverse mediante el control de legalidad ejercido por el juez administrativo. Por ello, la competencia excepcional de la Superintendencia de Sociedades no se activa en este asunto[25].

 

27.            Si bien las resoluciones tienen como antecedentes el acuerdo de reestructuraci�n y decisiones judiciales, no fueron expedidas en ejercicio de funciones jurisdiccionales de naturaleza concursal. El actor controvierte la liquidaci�n de horas extras y recargos, la omisi�n de la indexaci�n y de los intereses moratorios, y el presunto incumplimiento de una orden judicial. Tales reparos se enmarcan en el control judicial de actos administrativos y, en consecuencia, deben ser conocidos por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, conforme a los art�culos 104 y 152 del CPACA.

 

28.            En consecuencia, las controversias surgidas con posterioridad a la celebraci�n del acuerdo de reestructuraci�n que no se encuentren comprendidas en alguno de los supuestos previstos en el art�culo 37 de la Ley 550 de 1999 deben ser conocidas por la jurisdicci�n competente de acuerdo con las reglas generales de atribuci�n, como ocurre en el presente caso. Por el contrario, cuando las pretensiones se enmarquen en alguno de los eventos contemplados en dicha disposici�n, su conocimiento corresponder� a la Superintendencia de Sociedades, aun cuando la controversia recaiga sobre actos administrativos. Esta distribuci�n no implica un desconocimiento injustificado de la unidad del proceso concursal, sino un desplazamiento leg�timo de la competencia derivado de los l�mites materiales de ese r�gimen y de la naturaleza jur�dica de la actuaci�n controvertida, en armon�a con el principio del juez natural y con la distribuci�n funcional de competencias prevista en el ordenamiento jur�dico colombiano.

 

29.            En consecuencia, la Corte dirimir� el conflicto declarando que el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Monter�a es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Ubaldo Enrique de la Rosa Pe�ate en contra del departamento de C�rdoba. Por tanto, dispondr� la remisi�n del expediente CJU-7728 a ese despacho para que contin�e con el tr�mite correspondiente.

 

6.     Regla de decisi�n.

 

30.            Reiteraci�n del Auto 625 de 2026. �La jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se pretenda la nulidad de actos administrativos proferidos por funcionarios del orden departamental y/o municipal. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los art�culos 104, 152 y 155 del CPACA�[26].

 

III.           DECISI�N

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre la Jurisdicci�n Ordinaria Civil y la Jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho presentada por Ubaldo Enrique de la Rosa Pe�ate en contra del departamento de C�rdoba le corresponde al Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Monter�a.

�

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7728 al Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Monter�a[27] para lo de su competencia y para que, en la etapa procesal que corresponda, les comunique esta decisi�n a las partes y dem�s sujetos interesados, incluyendo a la Superintendencia de Sociedades

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �01Demanda�.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem., p. 23.

[6] De acuerdo con los escritos de petici�n remitidos por el apoderado del demandante a la entidad, en fecha del 4 de noviembre de 2024, los juzgados que han ordenado la reliquidaci�n de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos a favor de personas vinculadas en el cargo de celadur�a de la Gobernaci�n de C�rdoba son: 2021-000 226 del Juzgado 5 Administrativo, 2021-000222 del Juzgado 3 Administrativo, 2021-00247 Juzgado 6 Administrativo, 2021-00259-00 Juzgado 3 Administrativo, 2021-00257 Juzgado 3 Administrativo, 2021-00252 Juzgado 6 Administrativo, 2021-00248 Juzgado 6 Administrativo, 2021-00253 Juzgado 6 Administrativo.

[7] Expediente digital, archivo �01Demanda�, p. 83.

[8] Ibidem., p. 92-93.

[9] Expediente digital, archivo �03AutoDeclaraFaltaCompetencia�.

[10] Expediente digital, archivo �Correo Remisorio�.

[11] Expediente digital, archivo �constancia de repartopdf�.

[12] �ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] Es decir que, se encuentre en tr�mite �un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional� (Auto 155 de 2019).

[15] Mediante Auto 1105 de 2021, la Corte Constitucional precis� que la Superintendencia de Sociedades cumple �funciones jurisdiccionales en el �mbito del derecho comercial-civil� y que, cuando act�a en ejercicio de ellas, desplaza la competencia de los jueces civiles, de acuerdo con lo previsto en el par�grafo 3� del art�culo 24 del C�digo General del Proceso.

[16] Reiterado en el Auto 702 de 2026.

[17] Corte Constitucional, Auto 946 de 2023.

[18] Expediente CJU- 7559.

[19] �Por la cual se establece un r�gimen que promueva y facilite la reactivaci�n empresarial y la reestructuraci�n de los entes territoriales para asegurar la funci�n social de las empresas y lograr el desarrollo arm�nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r�gimen legal vigente con las normas de esta ley�.

[20] Art�culo 5.

[21] Este art�culo, entre otras, prev� que �[e]xcepcionalmente la ley podr� atribuir funci�n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. (�)�.

[22]Entre esas facultades se encuentran resolver las objeciones formuladas contra las decisiones del promotor sobre la determinaci�n de los derechos de voto y las acreencias; autorizar la reducci�n de garant�as reales o fiduciarias previamente constituidas; decidir sobre su sustituci�n por derechos hipotecarios, derechos fiduciarios o certificados de garant�a de fiducias mercantiles; conocer de las controversias relativas a la existencia, eficacia, validez y oponibilidad del acuerdo o de cualquiera de sus cl�usulas; dirimir las diferencias surgidas entre el empresario y las partes, entre estas, o entre aquellas y los administradores de la empresa con motivo de la ejecuci�n o terminaci�n del acuerdo; pronunciarse sobre el incumplimiento de obligaciones derivadas de este a cargo de los acreedores; y resolver las acciones revocatorias y de simulaci�n. V�anse los art�culos 15, 26, 37, 38 y 39 de la Ley 550 de 1999.

[23]Ver: Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-170047 del 13 de noviembre de 2018, p. 4, citado en Corte Constitucional, Auto 1561 de 2022. Al respecto, se destaca que el art�culo 38 de la Ley 550 de 1999 dispone que la Superintendencia de Sociedades conocer� de las demandas por el incumplimiento de alguna obligaci�n derivada del acuerdo a cargo de alg�n acreedor. No obstante, �[l]as demandas ejecutivas se adelantar�n ante la justicia ordinaria�.

[24] Corte Constitucional, Auto 016 de 2026.

[25] Por ende, no es aplicable la regla de decisi�n del Auto 1561 de 2022, seg�n la cual �[l]a Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para conocer de los procesos judiciales derivados de la ejecuci�n de los acuerdos de reestructuraci�n de pasivos de entidades territoriales. Entre estos se encuentran las controversias relacionadas con la inclusi�n de acreencias previamente reconocidas en procesos judiciales a los acuerdos de restructuraci�n de pasivos de municipios, de acuerdo con lo previsto en el art�culo 37 de la Ley 550 de 1999�.

[26] Corte Constitucional, Auto 625 de 2026.

[27] Correo electr�nico: adm05mon@cendoj.ramajudicial.gov.co.